• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3432/2020
  • Fecha: 28/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre reclamación de cantidades impagadas derivadas del uso de una tarjeta revolving; la demandada reconvino solicitando la declaración de que el interés pactado era usurario. Interpuesto recurso de casación por la demandada reconviniente, la sala estima el mismo. Aplica la doctrina contenida en la sentencia de pleno de 15 de febrero de 2023; así, reitera que en los contratos anteriores a 2010, para determinar el parámetro del interés normal del dinero se utiliza la información más próxima publicada para este tipo de contratos en las estadísticas del Banco de España, de junio de 2010; en el caso, nos encontramos ante un contrato en que el prestamista puede modificar unilateralmente el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, pudiendo el prestatario poner término al contrato; cada modificación del tipo de interés debe considerarse un nuevo contrato a los efectos de enjuiciar el carácter usurario; los efectos de la declaración del crédito como usurario se aplican desde la modificación del tipo de interés que eleva este más de seis puntos sobre el interés normal del dinero en ese momento. En el presente caso, el carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del mismo, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4898/2019
  • Fecha: 28/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comercialización de productos financieros complejos: en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Procede no sólo en los casos en que el producto adquirido conlleva propiamente una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando contrata un swap, en el que propiamente no hay una inversión. Falta de efecto útil del recurso de casación: desestimación del recurso de casación al no haber sido impugnada una de las razones decisorias de la sentencia de segunda instancia, en la que se declara que la falta de aportación de la documentación impide analizar los requisitos de la acción indemnizatoria (en el caso, no existe constancia de los contratos, de lo que no puede responsabilizarse en exclusiva al banco demandado, dado el tiempo transcurrido desde su celebración).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4132/2019
  • Fecha: 28/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal: la sentencia recurrida no incurre en el pretendido error notorio en la valoración de la prueba sobre la negociación entre las partes y la intervención de un servicio especializado del ayuntamiento. Asimismo se desestima el recurso de casación. El banco no incumplió las obligaciones legalmente impuestas, ya que la iniciativa contractual partió del ayuntamiento, a través de su departamento económico, al frente del cual había un responsable con cualificación suficiente, como se deduce del completo informe elaborado, en el que se analizan las propuestas recibidas y se distinguen y descartan las no convenientes para el ayuntamiento, por lo que no hay infracción de los preceptos citados en el recurso. Tampoco se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial, pues en los supuestos analizados por esta sala en sentencias 177/2019, de 21 de marzo, y 618/2019, de 19 de noviembre , relativas a ayuntamientos que contrataron swaps, se trataba de contratos formalizados con apoyo de funcionarios sin cualificación suficiente sobre contratación bancaria compleja, lo que no es el caso, pues en el litigio analizado en este recurso de casación partimos de que es el cliente el que se dirige a los bancos pidiendo ofertas, para después seleccionar la más conveniente por el responsable de servicios económicos, quien expresa su dictamen en un detallado informe, que denota amplio conocimiento del producto contratado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4152/2019
  • Fecha: 28/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial estimó la pretensión de anulabilidad de tres contratos de permuta financiera por error en el consentimiento. Consideró que la acción no había caducado porque en el contrato marco de operaciones financieras se dice que las operaciones que se convengan a su amparo se integran en una relación negocial única entre las partes, y dado que existieron tres confirmaciones bajo este contrato y la última tiene su fecha de vencimiento en 2018, la acción no había caducado, pues la demanda fue presentada en julio de 2017. Se estima en parte el recurso de casación de la entidad bancaria. El CMOF es un instrumento contractual que define la relación entre las partes, ero sin perjuicio de la sustantividad de cada contrato posterior que se celebre, que puede ser de naturaleza distinta. Por esta razón, el plazo para el ejercicio de la acción de anulación de los contratos de swap es autónomo y no condicionado por el CMOF. En el caso litigioso, no se aprecia encadenamiento o conexidad entre los tres contratos swap pues ninguno de ellos es antecedente de otro y todos ellos se referencian a préstamos hipotecarios diferentes y tampoco relacionados entre sí. Dado que para el cómputo del plazo de caducidad habrá de estarse al plazo de vencimiento de cada uno de los swap, se declara la caducidad de la acción de anulabilidad del primero de ellos, firmado en el año 2005.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5093/2019
  • Fecha: 20/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual en la comercialización de dos contratos swap. Para ello argumentó que la renuncia de acciones incluida en el documento de cancelación de los contratos carecía de fuerza vinculante. La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal y confirma la sentencia. No existe incongruencia o alteración de la causa de pedir porque fue el propio demandado quien introdujo en el debate la existencia de las cláusulas de renuncia, por lo que no puede impugnar que las mismas fueran examinadas respecto de su validez. La sala reitera su doctrina sobre la invalidez de este tipo de renuncias. No se trata de una renuncia en sentido propio. El cliente se limita a firmar sendos documentos elaborados y prerredactados por la entidad bancaria a tal efecto y llevado por la confianza en la predisponente y la urgencia de poner fin a una serie de liquidaciones negativas de cuantioso importe. Además, la renuncia tampoco es clara, contundente e inequívoca respecto de la subsanación del error invalidante en el que incurrió el cliente en el momento de la suscripción de los contratos. De la mera lectura de los documentos de renuncia se desprende que la complejidad de los productos ofertados y la determinación de los riesgos asociados ni siquiera son mencionadas y solamente se contiene una remisión genérica a los contratos, con indicación de la cifra a que se contraen los costes de cancelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4753/2019
  • Fecha: 16/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó en parte la demanda en la que se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de dos arrendamientos financieros con derivado implícito y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante mediante la devolución de todas las cantidades percibidas y que se percibieran hasta sentencia por el derivado financiero, con los intereses legales. Consideró que la acción indemnizatoria no estaba prescrita, que el banco no informó al cliente del coste de cancelación del derivado, que para la fijación de los daños y perjuicios no resultaba necesario que se hubiera efectuado la cancelación del derivado y que el daño consistió en la diferencia entre lo que se abonó por la existencia del derivado implícito y lo que se hubiera abonado de no haberse incluido el mencionado derivado. La sala confirma la sentencia en relación a la determinación del daño exigible consistente en el sobrecoste que para el cliente conlleva el contrato por la inclusión del derivado implícito que en este caso provino de la diferencia de intereses que se habría abonado de no estar incluido y aplicado, también la confirma en cuanto a su consideración de producto financiero complejo, respecto del que rigen los especiales deberes de información previstos en el art. 79 bis LMV. Sin embargo, estima el recurso en cuanto al dies a quo del computo de los intereses que al tratarse de una acción indemnizatoria, se devengan desde la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5790/2019
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Crédito revolving y usura. El juicio sobre el carácter usuario del interés remuneratorio (en el caso, contrato de 2004) ha de hacerse tomando, en primer lugar, la TAE (23,9%). La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos anteriores a junio de 2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; el TEDR era 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. En el caso, se descara la usura
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3985/2019
  • Fecha: 13/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de cumplimiento contractual en la que se reclamaba la deuda derivada del swap ya vencido y, por medio de reconvención, su nulidad por error vicio. En primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. Declaró la caducidad de la acción de nulidad y fijó el inicio del cómputo del plazo de caducidad en la fecha de una carta enviada por el marido de la demandada reconviniente al banco, de la que se deducía que ya era consciente del error. En segunda instancia se desestimó el recurso de apelación de la demandada reconviniente y declaró caducada la acción de nulidad, pero fijó el día inicial del cómputo en la fecha de vencimiento del contrato y declaró que no podía admitirse que al no haberse abonado el importe de las liquidaciones del swap este no estuviera consumado pues esto llevaría a dejar en manos de una de las partes el inicio del plazo para el ejercicio de la acción. En casación se cuestiona lo referente a la consumación del contrato y el día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad. Se desestima el recurso con base en STS 716/2022 de 27 de octubre: el cómputo del plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato" y respecto de los contratos de swap, la consumación debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1377/2019
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida desestimó la pretensión económica de un asegurado con ocasión de un seguro de vida e invalidez. De conformidad con la documentación médica, el asegurado desde su juventud venía sufriendo problemas oculares graves, con progresiva pérdida de visión, y que esta sintomatología era compatible con la retinosis pigmentaria, enfermedad crónica, irreversible y degenerativa que afectaba a familiares cercanos, que se le diagnosticó al menos seis años antes de firmar el seguro y por la que desde entonces estuvo bajo control o seguimiento facultativo por un especialista. La sala confirma la sentencia y desestima los recursos de casación e infracción procesal. Ante la evidencia e importancia de esos antecedentes de salud, el mero hecho de que no se le preguntara sobre un tipo de enfermedad concreta, ni por tanto sobre la patología de tipo ocular que padecía, o el hecho de que su enfermedad no tuviera tratamiento efectivo, en el sentido de no poder curarse ni impedir su evolución, no son óbice para que el asegurado, en función de las preguntas que se le hicieron y siendo plenamente consciente de su grave patología ocular y de que estaba bajo control médico, debiera representarse aquellos antecedentes como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez. La sentencia recurrida, al concluir que el asegurado incurrió en dolo y, por tanto, que el asegurador quedó liberado de su prestación, no infringió el art. 10 LC
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1594/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario con cobertura de incapacidad permanente que define como fecha del siniestro el reconocimiento de la incapacidad por el organismo competente. Cuando aún estaba en vigor el contrato, el asegurado fue dado de baja y diagnosticado a los pocos días de leucemia. Año y medio después, cuando el seguro ya no estaba vigente, fue declarado en situación de incapacidad permanente tras el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que describía el cuadro clínico principal como leucemia aguda. La demanda del asegurado fue estimada en las dos instancias. Se desestima el recurso de la aseguradora, salvo en el aspecto relacionado con el orden de los beneficiarios del seguro. Se coordina la solución con la doctrina de la Sala de lo Social. Si se aplica la regla general (dictamen del EVI) el siniestro se habría producido fuera del período de vigencia de la póliza. Pero debe aplicarse la excepción, según la cual la fecha puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, porque los datos médicos revelan que la enfermedad causante de la incapacidad -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, que se produjo estando vigente la póliza. La cláusula de la póliza que fija la fecha del siniestro es limitativa de derechos y no reúne requisitos del art.3 LCS. El primer beneficiario es el banco prestamista y el asegurado en el remanente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.